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Contratos mercantiles en Guatemala (página 2)




Enviado por Onelio Agust�n



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Articulo 1347. Hay mancomunidad cuando en la misma
obligación son vanos los acreedores o varios deudores.

Articulo 1348. Por la simple mancomunidad no queda
obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente
la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores
para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el
crédito
o la deuda se consideraran divididos en tantas partes como
acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o
un crédito separados.

Articulo 1352. La obligación mancomunada es
solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser
constreñidos al cumplimiento total de la
obligación, y el pago hecho por un solo, libera a los
demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando
cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del
crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al
deudor.

Articulo 1353. La solidaridad so se
presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por la
disposición de la ley…

Con relación a este articulo se establece una
especialidad de las obligaciones
mercantiles mancomunadas, en lo que al deudor o al fiador se
refiere: si en una obligación mercantil hay varios
deudores, su mancomunidad es solidaria en virtud de la ley (Art.
674. del Código de
Comercio); o sea que se presume; no necesita ser expresa como
lo manda el Código
Civil. A  la viceversa de éste, lo que se
pactaría seria que la mancomunidad fuera simple. La
particularidad de la mancomunidad en las obligaciones mercantiles
es que, en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por
disposición legal en contraposición a la civil que
puede ser expresada; no se presume, salvo disposición
legal en contrario.

Exigibilidad de las obligaciones sin plazos

La obligación está sujeta a un plazo o sea el
tiempo en que
el deudor debe cumplirla. Según el Código
Civil, cuando se omite pactar el plazo, o se dejó a
voluntad del deudor fijar la duración del mismo, el
acreedor tiene que recurrir a un juez competente para lo que
determine (Art. 1283 del Código Civil). Si este fuere el
procedimiento
que se siguiera ante las obligaciones mercantiles sin plazos, la
celebridad en el cumplimiento de los contratos se
vería afectada y generaría hechos negativos en el
tráfico comercial, además de hacer nugatoria la
característica del poco formalismo del Derecho
mercantil.

Aquí surge entonces una segundad especialidad de las
obligaciones mercantiles cuando se omite el plazo, la
obligación es exigible inmediatamente. La única
excepción es a esta regla es que el plazo sea consecuencia
de la misma naturaleza del
contrato, en
cuyo caso no opera la exigibilidad inmediata.

La Mora Mercantil

El deudor y el acreedor son sujetos de una obligación
civil y pueden incurrir en mora; la mora es el status
jurídico en que se encontrara sujeto si no cumple con su
obligación o no acepta la presentación que le hace
el deudor, según el caso, en virtud de la exigibilidad de
los respectivos vínculos. La característica propia
del Código Civil es que, para caer en mora, salvo las
excepciones que establece el artículo 1431 del
Código Civil, es necesaria la interpelación o sea
el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario. En
cambio, en las
obligaciones y contratos
mercantiles se incurre en mora sin necesidad de
requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya
vencido o sean exigibles. Así se adquiere el estatus
moroso.

La excepción a esta regla son los títulos de
crédito y cuando hay pacto en el contrato, el
Código Civil establece que la mora del deudor genera
daños y perjuicios que deben ser pagados al acreedor; pero
ellos deben ser consecuencia inmediata y directa de la
contravención, el Código Civil se orienta a obligar
que se pruebe fehacientemente que esos daños y perjuicios
han causado o que necesariamente deban causarse, no siendo
suficiente la simple reclamación o pretensión, a
menos que se trata de una cláusula indemnizatoria.

En lo mercantil sucede lo contrario hay un mandato para el
deudor moroso de pagar los daños y perjuicios, salvo pacto
en contrario, cuando la obligación tuviere por objeto una
cosa cierta y determinada o determinable; daños y
perjuicios que se cuantifiquen en relación al interés
legal sobre el precio pactado
en el contrato; y a la falta de este, por el que tenga en la
plaza al día del vencimiento;
el de su cotización en la bolsa si se trata de
títulos de crédito; y en efecto de lo anterior, el
que fijen expertos; en esta estipulación se favorece
privilegiadamente al acreedor, es injusta porque no entra a
considerar si los daños y perjuicios realmente los provoco
el incumplimiento del deudor; la ley los presume en desmedro de
un tradición jurídica que viene desde el Derecho
Romano.

Derecho de Retención

El derecho de retención es la facultad que se concede
al acreedor mercantil para retener bienes muebles
o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de
los que tuviere por medio de títulos representativos,
cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple: o
bien, hasta que el deudor lo cumpla (Art. 682 del Código
de Comercio). La
retención funciona como una garantía a favor del
acreedor que desea hacer efectiva la obligación.

Pero como los bienes retenidos siguen siendo propiedad del
deudor, el acreedor debe velar por su conservación; por
eso la ley le asigna a este las obligaciones de un depositario;
guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; no
registrar las cosas que se han entregado embaladas o selladas;
avisar de cualquier perdida o deterioro que pudiera sufrir la
cosa y de las medidas que deben tornarse para evitarlo; e
indemnizar los daños y perjuicios que por dolo o culpa
sufriere el deudor con relación a la cosa.

El derecho de retención opera bajo el régimen
estipulado en los artículos 684 al 687 del Código
de Comercio:

a)      Cesa la retención si
el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza

b)      La disposición que el
deudor haga de los bienes retenidos, no afecta la
retención;

c)      Cuando los bienes retenidos
son embargados, el acreedor que los posee tiene derecho: a
conservar los bienes con carácter de depositario judicial; a ser
pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en
razón del mismo contrato que origino su cuenta; y, a ser
pagado con prelación al embargante, si su relación
de crédito es anterior a la de este;

d)      El acreedor que retiene
pagara costas judiciales, daños y perjuicios, si no
entabla la demanda dentro
del término legal; o, si se declara improcedente su
demanda. La ley no es específica el término para
entablar la demanda, al menos que en cada contrato se pronuncie
sobre este particular.

Nulidad de las obligaciones plurilaterales

En materia de
obligaciones y contratos mercantiles los hechos de nulidad deben
reducirse al máximo, en áreas de la seguridad del
tráfico comercial; sobre todo por su rapidez y poco
formalismo. En el Código de Comercio se establece que la
nulidad que afecte la obligación de una de las partes en
un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio
jurídico, sino únicamente con relación a la
parte que provoco la nulidad; salvo que ese hecho haga imposible
la existencia del negocio. La nulidad de estos negocios se
rige por el Código Civil.

El negocio jurídico plurilateral es aquel en que los
sujetos que intervienen no tienen intereses ni status
jurídicos contrapuestos, como el caso del contrato de
sociedad, la
disposición de esta naturaleza no es propio del Derecho
Mercantil, porque también en el Código Civil esta
previsto el contrato de sociedad civil;
pero, la ausencia de una norma precisa en ese cuerpo legal, fue
acertado incluirla en el Código de Comercio, por los
contratos plurilaterales que se dan a su amparo
relacionados con la sociedad mercantil.

Con relación a la nulidad de obligaciones y contratos
mercantiles, cuando se trata de negocios jurídicos
plurilaterales, el juez debe ser cauteloso para declarar una
nulidad de obligaciones mercantiles, basándose en los
principios de
verdad sabida y buena fe que deben regir la conducta de los
sujetos, ya que esa cautela le da confianza y seguridad al
tráfico comercial.

Calidad de las Mercaderías

En un contrato cuando hay obligación de entregar
mercaderías, y no se estableció su especie o
calidad, al
deudor solo puede exigírsele la entrega de la
mercadería de especie o calidad media. La calidad de las
mercaderías no constituye una especialidad de las
obligaciones mercantiles, el beneficiado con esta formula es el
comerciante, aunque no siempre.

Capitalización de Intereses

Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de
pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto,
acrecienta el capital; de
manera que, a partir de la capitalización, los intereses
aumentan porque se elevo la suma del capital. La
capitalización de intereses era conocido también
como negocio bancario y esta regulado en el Art. 691 del
Código de comercio, también se extendió a
todos tipo de obligación mercantil, siempre que así
se pacte en el contrato y que la tasa de
interés no sobrepase la máxima que cobran los
bancos.
Contrariamente, el Art. 1949 del Código Civil
prohíbe la capitalización de intereses;
permitiéndola únicamente en el negocio
bancario.

Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo

Las obligaciones de tracto sucesivo en falta de un pago dan
por vencido el plazo de la obligación, y la hace exigible,
salvo pacto contrario (Art. 693 del Código de Comercio).
En caso de bines inmuebles por abonos por falta de pago de cuatro
o más mensualidades consecutivas (Art. 1836 del
Código Civil), en caso de bienes muebles la ley civil no
tiene ninguna previsión; y si no se trafican como
mercaderías se aplicaría por analogía la
misma disposición del Código Civil. En el contrato
de arrendamiento
también se da por terminado cuando se dejan de pagar por
lo menos dos meses de renta

CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES

El contrato, como acto jurídico, constituye el medio
para que se de el movimiento en
el tráfico comercial; aun cuando las obligaciones
mercantiles no necesariamente devienen de él, sigue siendo
una categoría para el surgimiento de las obligaciones de
origen contractual.

El Contrato en general no difiere totalmente ente el campo
civil y el mercantil, en los conceptos aplicables en las
características. Las características especiales de
los contratos mercantiles que existen para adaptar la forma a un
conjunto de relaciones subjetivas, que se producen en masa, con
celebridad, con reducidos formalismos, los que casi no se
observan en la contratación civil.

El código civil en el artículo 1517 dice " Hay
contrato cuando dos o más personas convienen en crear,
modificar o extinguir una obligación" .

La Representación para Contratar

En el Derecho mercantil funciona lo que se llama la
representación aparente; o sea que una persona se
manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar
un mandato, como seria necesario en el tráfico civil.

" Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones
graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que
alguna persona esta facultada para actuar como representante, no
podrá invocar la falta de representación respecto a
terceros de buena fe". Art. 670 del Código de
Comercio.

Forma del Contrato Mercantil

En el campo civil las personas puede contratar y obligarse por
medio de escritura
publica, documento privado, acta levantada ante el alcalde del
lugar, por correspondencia y verbalmente. En el campo mercantil
la forma se encuentra mas simplificada; los contratos de comercio
no están sujetos, para su validez, a formalidades
especiales. Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se
celebren, las partes quedan vinculadas en los términos que
quisieron obligarse. Cuando el contrato se celebre en Guatemala y
sus efectos surtan efectos aquí, debe utilizarse el idioma
español,
en concordancia con las leyes
fundamentales de la Republica. Esta libertad en el
uso de la forma tiene sus excepciones, pues hay contratos en que
si se exige una solemnidad determinada, tal es el caso del
contrato de fideicomiso y
el de sociedad, que deben celebrarse mediante escritura
pública.

Cláusula Compromisoria

Los artículos 270 y 272 del Código de Comercio
procesal civil y mercantil, establecen que toda controversia
relativa a los contratos puede dirimirse mediante juicio
arbitral, si así se consigna en escritura publica. En el
terreno mercantil es diferente: un contrato puede discutirse
mediante arbitraje sin
necesidad de que la cláusula compromisoria conste en
escritura pública, lo que viene a ser una
característica del contrato mercantil, según el
artículo 671 del Código de Comercio.

Los Contratos por Adhesión

El contrato por adhesión ha sido criticado en la
doctrina por poner en desventaja al consumidor frente
al que ofrece un bien o un servicio, sin
embargo quienes lo defienden consideran que es el medio mas
adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes
cantidades. Por eso se ha considerado que esta modalidad de
contrato es más susceptible de darse en el campo
mercantil. Pero no es raro a las relaciones civiles, aun cuando
se le revista de
procedimientos
diferentes.

En el campo comercial esta forma de contratar es lo mas
comente. Por eso es que el Código de Comercio establece
reglas, para interpretar los contratos por adhesión, con
el objeto de proteger al contratante que recibe la oferta de
contrato. Estos contratos, llamados en forma más
técnica Contratos por Adhesión son producto de la
negociación en masa; son elaborados en
serie, según la ley de los grandes números,
sometidos a las leyes de una estandarización rigurosa, que
por un proceso de
tipificación contractual reduce al mínimo el
esfuerzo de las partes y la perdida de tiempo. Se puede lograr
que estos contratos no sean contrarios a los intereses de la masa
consumidora si el Estado
tuviera un órgano que revisara previamente los formularios,
machotes o pólizas, antes de que se usaran con el
público, como está previsto en el Código
Civil para los formularios de la empresa que
presta servicios
públicos; previsión que debió ser para
todo el contrato por Adhesión.

El Código de Comercio distingue dos situaciones que
disciplina el
contrato por adhesión:

a)      Contrato mediante
formularios (Art. 672):
En los contratos estandarizados
mediante formularios, su interpretación se rige mediante las
siguientes reglas:

1.      Se interpretan, en caso de
duda, en sentido menos favorable de quien preparo el
formulario;

2.      Cualquier renuncia de
derechos tiene
validez sien la redacción del documento aparece caracteres
tipográficos mas grandes o diferentes al resto del
documento,

3.      Las Cláusulas
adicionales prevalecen sobre las generales, aunque estás
no hayan sido dejadas sin efecto.

b.      Contrato mediante
pólizas (Art. 673):
Hay contratos que se celebran
mediante pólizas (el seguro), mediante
facturas (una compraventa), mediante órdenes o pedidos (el
suministro). En estos contratos puede suceder que los
términos en que se contrato, difieran de lo que dice el
documento. Para ello se puede pedir una rectificación
dentro de quince días siguientes a aquel en que se recibe
el documento; de lo contrario, se consideran aceptadas las
condiciones consignadas. Asimismo, si la persona contra quien
reclama no contesta dentro de quince días, se consideran
aceptada la rectificación. En estos dos casos debe tenerse
silencio como táctica manifestación de voluntad. A
estas formas de contratar también se les aplica las reglas
de interpretación antes descritas.

Omisión Fiscal

Los actos jurídicos, sobre todo los que se refieren al
tráfico patrimonial, están sujetos a cargas
impositivas a favor del Estado. El
hecho de que los sujetos contratantes fueron omisos en la
tributación fiscal, puede
ocasionar que esos actos obedezcan de ineficacia. Sin embargo,
como el tráfico mercantil puede verse afectado en la buena
fe comercial, cuando los sujetos omiten tributar con respecto a
sus contratos y obligaciones, la ley establece que ello no
produce la ineficiencia de los actos o contratos mercantiles,
como tampoco los libera de pagar los impuestos
omitidos. En estos casos, además de pagar la carga
tributaria, se responderá de las multas que se imponen
corno consecuencia de disposiciones del Derecho
Tributario.

Libertad de Contratación

El contrato ha sido considerado como la máxima
contención de la libertad jurídica, entendida
ésta como el desiderátum de las personas para hacer
o no hacer lo que la ley permite. Ninguna persona esta obligada a
celebrar contrato. El Art. 681 del código de Comercio
establece que nadie se le puede obligar a contratar sino cuando
rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de
derecho. La ley pretende si una persona habilita una empresa
fabril o de intermediación para ofrecer al público
bienes y servicios,
ella tiene la libertad jurídica para decir si contrata o
no con una persona determinada.

El comerciante puede decidir que no contratara o negocia con
sujetos de determinada religión, raza o
situación económica, pero esto se considera un acto
ilícito y un abuso de derecho. No se puede dar comercios
únicos para proveer un bien o un servicio (Un Monopolio)
colocados en posición de privilegio. En este caso el
comerciante cometería un abuso de derecho si se negara a
contratar, porque como bien dice el dictamen del anteproyecto del
Código de Comercio "Si el consumidor no tiene la facultad
de elegir proveedor, este tampoco debe poder elegir su clientela"
.

Efectos de la cláusula " Rebus sic
Stantibus»

Esta cláusula contractual, conocida como Teoría
de la Imprevisión" , quiere decir que el contrato se
cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas (rebus) se
mantengan (stantibus) en las condiciones iniciales (sic). Al
respecto la doctrina y el Código Civil no varía
mucho. El Código de Comercio establece que el deudor puede
demandar la terminación del contrato únicamente en
los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, si
sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan
oneroso el cumplimiento de la presentación. Una
terminación que se diera por esas circunstancias no
afectaran las obligaciones ya cumplidas ni aquellas en las que ya
se ha incurrido en mora. O sea, que se trata únicamente de
obligaciones pendientes.

Contratante definitivo

El artículo 692 del Código de Comercio trae una
particularidad del contrato mercantil; y que puede darse debido
al poco formalismo del tráfico comercial. Cuando se
celebra un contrato se debe saber de antemano quienes son las
personas que lo van a contratar. A fin y al cabo, el mismo
concepto de contrato que da el Código Civil así lo
insinúa. Pero, en el mundo del comercio puede suceder otra
cosa: una persona contrata con otra un determinado negocio, pero
una de ellas lo hace como representante aparente,
reservándose la facultad de designar dentro de un plazo no
superior a tres días, quien será la persona que
resultara corno contratante definitivo. Esta designación
para que surta efectos y vincule al designado, depende de que
efectivamente éste acepte el contrato en forma personal o por
medio de representante debidamente acreditado. Si el designado no
se vincula al contrato el contrato original deviene en
contratante nato. Este caso se configura también en el
contrato de transporte de
cosas, cuando la documentación permite sustituir al
consignatario.

INTEGRACIÓN DEL
CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE
OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

Desde el artículo 1 del Código de Comercio, se
dice que cuando hay insuficiencia de la ley mercantil, se
aplicara la civil, observando siempre que por la naturaleza del
tráfico comercial, deberá tomarse en cuenta los
principios básicos para que, tanto las relaciones
objetivas que norman, como las leyes que la rigen, se adecuen
perfectamente. El Art. 694 establece que solo a falta de
disposiciones del Código de Comercio, se aplicaran las
disposiciones del código civil. Este artículo es
innecesario. Su objetivo ya
estaba previsto, y en mejor forma, en el Art. 1 del código
de comercio. De todos modos es muy importante el tema, no por la
redacción de la ley, sino porque es necesario conocer como
se va a actuar en materia de obligaciones y contratos, cuando el
código de comercio es insuficiente.

Todo lo normativo de las obligaciones y contratos es
genérico y se encuentra en el Código Civil, de
manera que las preguntas sobre esa materia no las responde el
Código de Comercio, porque es innecesario tratar de
elucubrar sobre conceptos ya elaborados con precisión en
la doctrina civil. Entonces, lo que el Código de Comercio
hace es establecer aquellos aspectos que singularizan a las
obligaciones y contratos que se dan en el campo comercial de
manera que operen como signos
distintivos.

CLASIFICACIÓN DE
LOS CONTRATOS

a)      Contratos Bilaterales
Unilaterales:
Contratos bilaterales son aquellos en las que
partes se obligan en forma reciproca (compraventa, suministro.
seguro, etc.); unilaterales aquellos en que la obligación
recae únicamente en una de las personas contratantes
(donación pura y simple, mandato gratuito).

b)      Onerosos y Gratuitos:
Contrato oneroso es aquel en que la prestación de una de
las partes tiene como contrapartida otra prestación. Es
decir, ante la obligación se tiene un derecho, aunque no
sean equivalentes las prestaciones.
En cambio, los contratos gratuitos se fundan en libertad: se da
algo por nada. Obviamente en el Derecho mercantil no hay
gratuitos porque la onerosidad es principio de este derecho.

c)      Consensuales y Reales:
De acuerdo a lo que establece nuestro Código Civil, un
contrato es consensual cuando se perfecciona en el momento en que
las partes prestan un consentimiento; en cambio, los contratos
reales son aquellos en que la perfección del contrato se
da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.

d)      Nominativos e
Innominados:
El contrato, sustantivamente, tienen un nombre.
Una denominación. Este nombre se lo puede dar la ley
(nominación legal) o la practica social (nominación
social). Si un contrato tiene como nombre proveniente de la ley o
las costumbres de los comerciantes, es nominado; en caso
contrario, innominado, que significa sin nombre.

e)      Principales y
Accesorios:
Cuando un contrato surte efectos por si mismo,
sin recurrir a otro es principal. Si los efectos jurídicos
de un contrato dependen de la existencia de otro, es
accesorio.

f)        Conmutativos o
Aleatorios:
Nuestra ley sigue la corriente de programar esta
clasificación como una subdivisión de los onerosos;
de manera que hay oneroso conmutativo y oneroso aleatorio. El
contrato conmutativo es aquel en que las partes están
sabidas desde que el celebra el contrato cual es la naturaleza y
alcance de sus prestaciones (obligaciones) de manera que aprecian
desde el momento contractual el beneficio o la perdida que les
causa o les podría causar el negocio. En cambio, el
contrato es aleatorio cuando las prestaciones dependen de un
acontecimiento futuro e incierto que determina la perdida o
ganancias para las partes (el contrato de seguro, por
ejemplo).

g)      Típicos y
Atípicos:
Un contrato es típico cuando la ley
lo estructura es
sus elementos esenciales: aparece en el listado que da la ley. Es
atípico (sin tipicidad) cuando no obstante ser contrato
porque crea, modifica o extingue obligaciones, no lo contempla la
ley específicamente.

h)      Formales o Solemnes y No
Formales:
El Derecho Mercantil se caracteriza por si poco
formalismo. Entonces, esta clasificación tiene mucho
sentido en el tráfico comercial porque en él,
cualquier forma de contratar, salvo casos expresos de la ley (el
de sociedad, fideicomiso, etc.) tiene validez y vincula a las
partes. El contrato es formal cuando en ella mace el vinculo no
deja de surgir por la ausencia de formalidad anula en contrato.
El contrato es no formal, cuando el vínculo no deja de
surgir por la ausencia de alguna formalidad. Esto último
es la regla en el Derecho Mercantil.

i)        Condicionales
y Absolutos:
Un contrato es condicional cuando las
obligaciones que genera se sujetan a una condición
suspensiva o resolutoria; y en absoluto, cuando su eficiencia no
esta sometida a una condición.

j)       
Instantáneos y Sucesivos: Cuando un contrato se consuma o
se cumple d una vez en el tiempo, se clasifica como
instantáneo. Ahora bien, si las obligaciones se van
cumpliendo dentro de un termino o un plazo que se prolongue
después de celebrado el contrato, se llama sucesivo o de
tracto-sucesivo.

LOS CONTRATOS
MERCANTILES EN PARTICULAR

" LA COMPRAVENTA MERCANTIL"

Concepto

La compra venta mercantil
es la figura contractual que hace efectiva la mayor parte del
trafico comercial, ya que la actividad productiva, canalizada a
través del comerciante intermediario, desemboca en el
consumidor por medio de la compraventa. Este contrato se puede
considerar como el motor de la
dinámica comercial, que a su vez genera
otro tipo de vinculaciones: bancarias, de seguros y
fianzas, de títulos de crédito, etc.

La compraventa mercantil se encuentra regulada del
artículo 695 al 706 del Código de Comercio. Tiene
este conjunto de normas la
particularidad de no desarrollar el contrato con la
extensión que lo hace el Código Civil;
particularidad que también suele observarse en la
doctrina, pues los autores la tratan escuetamente; y cuando se
extienden, suele repetir conceptos o razonamientos ya dichos en
los textos del Derecho Civil. En
el caso del Derecho guatemalteco, su intención es normar
únicamente aquellas especialidades que puedan al negociar
compraventas mercantiles; y deja al Código Civil la tarea
de recoger toda la teoría que durante siglos se ha ido
acumulado en torno a este
contrato.

La compraventa mercantil se da en masa y no en forma aislada
como sucede en el campo civil. Pero, conforme nuestro derecho,
este señalamiento no es suficiente aun. En el
código los artículos que se están refiriendo
sistemáticamente a las mercaderías,
entendiéndose como tales a todo satisfactor que se produce
para ser revendido, ya sean como producto acabado o sujeto a
posterior reelaboración. La participación de los
comerciantes puede ser en los dos extremos subjetivos del
vínculo: comprador y vendedor. A esta compraventa se le
puede llamar plena: cuando los dos son comerciantes. Pero,
también puede darse como acto mixto, y sucede cuando se
vende el producto al consumidor no al comerciante. Los negocios
se dan en masa; que el objeto vendido sea una mercadería;
y que participe el comerciante en su actividad profesional, son
parámetros que sirven para elaborar un concepto de
compraventa mercantil. En el contrato la enajenación de un empresa, de una
marca, de un
nombre comercial de un establecimiento se dice que no hay
compraventa mercantil, sin embargo, debe considerarse como
compraventa mercantil porque las cosas mercantiles se rigen por
el Código de comercio, conforme el articulo 1, aunque el
contrato no se rige por el articulado, ya que no hay una sola
norma aplicable a la enajenación de dichas cosas; pero,
como ese mismo articulo habla de negocios, que es el genero, y no de
contratos, que es la especie, es indudable la naturaleza
mercantil de la enajenación de la empresa o sus
elementos.

De acuerdo a los artículos que regulan la
tipificación de la compraventa mercantil, se puede decir
que es un contrato por el cual el vendedor transfiere la
propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador,
cuya obligación es pagar el precio.

Características

La compraventa mercantil es un contrato bilateral, oneroso,
conmutativo, consensual, principal y traslativo de dominio.

Elementos

a)      Personales: Los
elementos personales de la compraventa son el vendedor y el
comprador, Los dos o uno de estos sujetos tiene que ser
comerciante y encontrarse actuando dentro de su actividad
empresarial. Obligación del vendedor es entregar la
mercadería; y el comprador, pagar el precio. Estas
obligaciones se particularizan Según la modalidad de
compraventa que se adopte.

b)      Reales: Los
elementos reales son la cosa y el precio. La cosa son las
Mercaderías; y el precio, la contraprestación a
cargo del comprador. Este debe ser real y cierto; real para que
el contrato no sea gratuito; y cierto, en cuanto a que debe ser
determinado o determinable por los contratantes.

c)       Formales:
La forma del contrato de compraventa varía según la
mercadería enajenada. Si es vehículo, la escritura
publica es necesaria en la mayoría de los casos; si se
trata de un televisor, se hace pero documento privado con firmas
legalizadas; la compra de un pantalón, por una simple
factura; la
compra de un refresco, es verbal. No hay pues, una formula
general. Depende del negocio en particular.

Especies de compraventa

En el Derecho Mercantil se incluyen como especies de este
contrato algunas figuras propias del Código Civil y que
aparecen en el tráfico comercial. Para el desarrollo del
Código de Comercio, solo se incluye aquellas que pueden
inferirse de este; o que están relacionados con
artículos que disciplinan las generalidades del contrato
mercantil. Dentro de las especies están las
siguientes:

a)      Venta Contra
Documentos

Los títulos representativos de mercaderías,
caracterizados por no representar un valor
dinerario, sino una mercadería determinada: carta de porte,
conocimiento
de embarque y certificado de depósito. Entonces, la venta
de documentos ocurre
cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el
objeto vendido, en el momento en que se transfiere el titulo
representativo; en ese mismo instante, salvo pacto en contrario,
se debe pagar el precio y el comprador solo puede negarse por
defectos en la calidad o estado de las mercaderías
representadas si tiene pruebas sobre
ello. De lo contrario, entregado el titulo, debe pagarse el
precio, según el Art. 395 del Código de
Comercio.

b)      Venta de cosas en
tránsito

Según el Código de Comercio, se puede negocio un
objeto que esta en transito, por ejemplo, una mercadería
que aun viene en el barco. En este caso, el comprador tiene
facultad de resolver el contrato si el objeto no llega en buen
estado o en la fecha acordada.

En el trafico comercial también se puede dar esta
modalidad de contratar, pero con la particularidad de que, si en
los documentos entregados al porteador se encuentra la
póliza de seguro de transporte, los riesgos han
sido trasladados al comprador desde el  momento de la
entrega de las mercaderías, a no ser que el vendedor
tuviere conocimiento de la perdida o avería de las cosas y
hubiere ocultado esas circunstancias al comprador. (Art. 696 del
Código de Comercio). La diferencia pues, es que en la
mercantil el riesgo de los
cosas puede adquirirse antes del recibo de las
mercaderías.

c)       Venta de
FOB

La venta FOB se distingue por sujetarse en su formula
contractual a las expresiones abreviadas que se usan en el
comercio
internacional y que son conocidas como INCONTERMS
(Términos Internacionales de Comercio) FOB quiere decir
libre a bordo- puerto de embarque convenido; y se caracteriza
porque el vendedor cumple su obligación al entregar la
cosa, al depositarla a bordo del buque u otro vehículo que
ha de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos. A partir de
ese momento se trasladan los riesgos al comprador. En este
negocio se habla de precio FOB y este comprende: el valor de la
cosa mas los gastos, impuestos
y derechos que se causen hasta el momento en que la cosa este a
bordo del medio de transporte. (Código de Comercio
Art.697)

d)      Ventas FAS

Esta venta se caracteriza porque la obligación del
vendedor es entregar la mercadería colocándola a un
costado del medio de transporte, momento a partir de cual se
transfiere los riesgos al comprador. El precio incluye el valor
de la cosa, más los gastos, impuestos y derechos que
causen hasta el momento de colocar la mercadería al
costado del medio de transporte. FAS quiere decir: libre al
costado del barco-puerto de embarque convenido (Art. 698 del
Código de Comercio)

e)      Venta CIF

Es aquella en la que el precio de la mercadería
comprada incluye el costo, el seguro
y el flete; el término, al igual que los anteriores, es
una sigla que proviene del idioma ingles: Cost, Insurance,
Freight. En esta especialidad, el vendedor tiene las siguientes
obligaciones:

  • Contratar y pagar el transporte de las mercaderías y
    obtener títulos representativos.
  • Tomar y pagar el seguro por el valor total de la cosa
    objeto del contrato, en beneficio del comprador o de la persona
    que este indique, por los riesgos convenidos o los que sean
    usuales con respecto al objeto asegurado, debiendo obtener la
    póliza o certificado correspondientes.
  • Entregar al comprador o a la persona indicada, los
    documentos antes señalados. En esta compraventa los
    riesgos son por cuenta del comprador desde el momento en que la
    mercadería es entregada al porteador, el que
    también marca el inicio del periodo del seguro. La
    obligación de pagar el precio nace cuando el comprador
    recibe los títulos representativos y la póliza de
    seguro. Pudiera ser que el vendedor no contratara el seguro en
    los términos convenios o fuera de lo que se acostumbra
    en el caso específico; si eso sucediera, el vendedor
    responde de los riesgos como hubiere respondido al asegurador.
    Incluso, el comprador puede contratar el seguro y deducir del
    precio el valor de la prima pagada (Arts. 699 al 702 del
    Código de Comercio)

f)        Venta C
y F

La compra C y F es aquella en la que el precio cotizado solo
incluye el costo del flete, o sea que se suprime el seguro. A
esta modalidad se aplica todo lo expuesto para la compraventa
CIF, omitiendo las directrices legales que se refiere al
seguro.

g)      Otras
especiales

Las modalidades anteriores, en su mayoría, recogen los
términos comerciales internacionales para contratar, en el
sentido que, cuando se trata de transacciones de país a
país, el significado puede ampliarse para interpretar los
contratos, sin embargo a nivel local, pueden darse otras
modalidades comunes previstas en el Código Civil y que
operan con mas relieve en el
ámbito del comercio: Compraventa al gusto o prueba (Art.
1799); compraventa sobre muestras (Art. 1800); compraventa
expresado en especie y calidad (Art. 1801); compraventa de cosas
futuras (Art. 1805); compraventa con reserva en dominio (Art.
1834 y siguientes). Estas formas de compraventa se encuentran en
el Código Civil, de manera que únicamente cabe
señalar que son modalidades muy comunes dentro del
tráfico comercial.

" OPCIÓN DE COMPRAVENTA"

El articulo 706 del Código de Comercio establece la
diferencia con la opción (promesa unilateral) del
Código Civil (Arts. 1676 al 1681) en cuando al plazo, pues
en esta no puede exceder de dos años si se trata de
inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y de un año,
si se trata de otros bienes o prestaciones. En cambio, en la
opción de compraventa de cosas mercantiles, el
artículo indicado dice que las partes son libres de pactar
el plazo sin límite alguno. Es interesante señalar
que, como promesa de contrato, no se encuentra una figura
específica en el Código de Comercio. Ello no quiere
decir que en la práctica no pueda celebrarse un negocio
para prometer la celebración de otro, aplicando lo
previsto en el Código Civil y tomando en cuenta las
características de las obligaciones y contratos
mercantiles.

" CONTRATO DE SUMINISTRO"

El contrato de suministro es tratado como una modalidad de
compraventa en el derecho guatemalteco esta tipificado como un
contrato autónomo y regulado en los artículos 707
al 712 del código de comercio. El argumento de quienes
afirman que el suministro es una especie de compraventa, parte
del supuesto de que también en esta la entrega del objeto
convenido puede hacerse en forma fraccionada. Pero, esa
circunstancia no tipifica un contrato de suministro porque en la
compraventa cada fracción forma parte de una mismo
prestación. En cambio, en el suministro las entregas
periódicas de la mercadería son prestaciones entre
una y otra, de manera que también el precio se define por
cada una que se cumple. En todo caso, en nuestra
legislación no hay argumento para confundir un contrato
con otro; el suministro es un contrato típico,
autónomo de cualquier otra figura negocial.

CONCEPTO

El contrato de suministro, una parte, llamada suministrarte,
se obliga mediante el precio, a realizar a favor de otra, llamado
suministrado, una serie de prestaciones periódicas y
continuadas de mercaderías o servicios. Las prestaciones
periódicas y continuadas de mercaderías o
servicios. Las prestaciones periódicas serian, por
ejemplo, que un industrial de muebles obligara a entregarle a un
intermediario una cantidad de bines al fin de cada mes, conforme
al plazo pactado. Las prestaciones continuadas se darían
en el suministro diario de energía
eléctrica o el servicio de lavandería en el
suministro que un comerciante le prestara en forma continua a un
hospital.

FUNCIÓN

Este contrato cumple una función
importante dentro del comercio, porque permite que las personas
suministradas tengan asegurada la provisión de un o un
servicio. Es común este contrato dentro de los negocios
jurídicos mercantiles; aunque a muchos, por
desconocimiento de la tipicidad del mismo, cuando se redacta por
escrito, no se le llama por su nombre. Un comerciante revendedor,
en lugar de proveerse aisladamente de las cosas que expende en su
empresa, celebra un contrato de suministro para mantener surtido
su almacén;
un hotel que careciera de
lavandería, puede contratar el servicio de limpieza de
ropa con un comerciante que se dedicara a prestarlo.

CARACTERES

El contrato de suministro es consensual, bilateral, principal,
oneroso, de tracto sucesivo. Este contrato es oneroso aleatorio,
porque las partes corren el riesgo de que los precios
varíen durante el plazo del contrato y ello significa
perdida para una de las partes.

En el contrato de suministro la variación de los
precios no puede ser un precio de los que determinan la calidad
aleatoria. Se contrata sobre bases ciertas y por eso es oneroso
conmutativo, si las prestaciones se vuelven onerosas, para eso
esta el articulo 688 del código de Comercio, que recoge la
teoría de la Imprevisión, con el que se
resolvería cualquier diferencia entre las partes por la
variación del precio.

ELEMENTOS

a) Personales: Los elementos personales son el
suministrarle, o sea quien proporciona los bienes o servicios a
cambio de un precio; y el suministrado, que se beneficia con las
prestaciones periódicas o continuadas de los bienes o
servicios y paga el precio.

b) Formales: El contrato de suministro no esta sujeto a
formalidades especiales. Según la
organización de la empresa, puede constar en
documentos pre-redactados; salvo que lleve aparejada una
garantía prendaría o hipotecaria, en cuyo caso
debería constar en una escritura publica. Pero, son casos
muy raros; a veces ni siquiera consta por escritura.

c)  Reales: Aun cuando decir cosas mueble es una
tautológica, los términos que usa le ley para
designar el objeto real de un contrato de suministro, son los de
cosas muebles y servicios. La entrega de estos se hace mediante
prestaciones periódicas o continuadas que pueden estar
cuantificadas en el contenido del contrato, ya que sea por una
cantidad especifica o fijando un mínimo y un máximo
en donde puedan oscilar el monto de las prestaciones, en el
entendimiento de que, en este ultimo caso, es al suministrado a
quien se le confiere el derecho de fijar la cuantía:
Ahora, cuando no se fija la suma de las prestaciones se
entenderá que es aquella que necesita el suministrado al
momento de celebrar el contrato. Esta última
solución en un caso de omisión es poco certera,
porque resulta bastante subjetivo fijar el límite de la
necesidad del suministrado. Sin embargo, es la regla contenida en
la ley. El otro elemento real del contrato es el precio. Este,
cuando las prestaciones son periódicas, se determina y
paga con relación a cada una, en forma aislada. Si son
continuas se calcula sobre la base de un periodo de tiempo.

PLAZO, SUSPENSIÓN. DENUNCIA Y TERMINACIÓN DE
ESTE CONTRATO

El plazo en el contrato de suministro tiene la particularidad
de estar pactado en interés del suministrante y
suministrado. Esto quiere decir que las dos partes están
facultadas para darlo por concluido si observan lealtad en la
comunicación. Como dentro del plazo se
pueden cumplir prestaciones periódicas y el suministrado
estar facultado para fijar las fechas de las entregas, debe
comunicarle estas al suministrado con suficiente
anticipación, lo que viene a ser una previsión
imprecisa, porque el termino suficiente es vago. Hubiere sido
mejor determinar un plazo específico en ausencia de una
previsión contractual.

La suspensión del contrato es una facultad del
suministrante, quien puede interrumpir las prestaciones si el
suministrado no cumple sus obligaciones, sobre todo en lo que se
refiere al pago del precio. Pero, para que se pueda ejercer esa
facultad es necesario que comunique su decisión con
anticipación suficiente. En cuanto a la denuncia, esta
ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, en
ese caso, cualquiera de las partes se desliga del vínculo
contractual dando aviso con la anticipación pactada o
noventa días antes de la fecha en que se considere que la
relación ya no surtirá efectos.

En lo que se refiere a la terminación del contrato, es
indudable que la conclusión del plazo lo da por terminado.
Pero, también termina si la conducta del suministrante
denota que las prestaciones futuras no cumplirán en su
oportunidad. En este aspecto la ley debió cubrir la
conducta de ambos contratantes, de manera que la falta de pago de
una prestación también fuera acusada por
terminación, ya que el articulo 711, esta designado solo
para la obligación del suministrante, empero, en un caso
de esta naturaleza, no se optaría por la
terminación, sino por la suspensión pre-aviso, lo
cual parece que introduce una desigualdad en la forma de tratar
el incumplimiento de las obligaciones de las partes, ya que no es
lo mismo suspender que dar por terminado un contrato.

" CONTRATO ESTIMATORIO"

A este contrato no se le dio la importancia legislativa que
amerita y se le coloco como gemelo del suministro, lo cual viene
a se un error porque siendo un contrato autónomo, no tenia
por que aparecer ubicado como apéndice y regulado por un
solo articulo del Código de Comercio (713). Por otro lado,
dada su importancia en la practica comercial y por la forma en
que lo denominan los comerciantes, no debió
llamársele contrato estimatorio, sino contrato de
consignación. Conforme al derecho guatemalteco, el
contrato estimatorio no se prolonga con ningún contrato,
ya que ha sido tipificado como autónomo.

CONCEPTO

El contrato estimatorio es aquel por medio del cual un sujeto,
llamado consignante, en entrega a otro, llamado consignatario,
mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo
fijado se pague dicho precio o bien se devuelven las
mercaderías.

FUNCIÓN

El contrato cumple una función importante en el
comercio porque el comerciante minorista puede adquirir
mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la
opción de devolverlas si nos las vende dentro del plazo
que se pacte. Ahora bien, si las vende paga el precio y obtiene
una ganancia que se constituye por el valor que el consignatario
le sume al recio estimado. Si no vendiera la mercadería
debe devolverla. De lo anterior, se puede apreciar la
función que tiene este contrato, permitiendo la
provisión de mercaderías sin necesidad de un pago
inmediato del precio y con la expectativa de obtener
ganancias.

CARACTERES

·        
Principal

·        
Bilateral

·        
Real

·        
Oneroso Conmutativo

·         De
tracto sucesivo

·        
Translativo de dominio

 ELEMENTOS

a) Personales: el que entrega las mercaderías se
le llama consignante; y, quien recibe para venderlas se llama
consignatario. Se establecen las siguientes obligaciones para las
partes.

  • El consignatario en ningún momento se puede liberar
    de la obligación de pagar el precio de lo que no pueda
    restituir, aunque las causas no le sean imputables.
  • El consignatario tiene disposición de los bienes
    consignados, pero no puede ser perseguido por sus acreedores, o
    sea que están dentro de su esfera patrimonial, pero en
    forma limitada.
  • El consignante no tiene poder de disposición sobre
    las cosas consignadas.

b) Formales: El contrato estimatorio no esta sujeto a
formalidad alguna, y regularmente, sobre todo con
mercaderías de uso diario, se concerta de palabra, basados
en la confianza comercial. Si se trata de consignar
mercaderías sujetas a registro
(vehículos, maquinaria identificable, etc.) tendría
que formularse el contrato en escritura publica e inscribirse en
el registro de la Propiedad Inmueble, con el objeto de que el
consignatario estuviera en la capacidad de transferir la
propiedad y con base en el poder de disposición que
tiene.

c) Reales: Los elementos reales son las cosas
(mercaderías) y el precio. Es el que estiman las partes
entre si, sin tomar en cuenta el valor agregado que le suma el
consignatario; no obstante, es practica comente que se pacte el
monto del valor agregado, con el objeto de que no sea excesivo y
se desestimule la circulación de las
mercaderías.

TERMINACIÓN

Como es un contrato sujeto a un plazo, el contrato termina por
le transcurso de este. Sin embargo, si antes del vencimiento el
consignatario ha vendido las mercaderías y paga el precio
estimado en que las recibió, el contrato se da por
finalizado.

" CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL"

CONCEPTO

El deposito, considerado como la prestación de un
servicio, es un contrato por medio del cual el sujeto depositario
recibe una cosa que le confía al depositante, con la
obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo
requiera.

Como la función primordial del depósito es la
custodia de un bien, esta viene a ser nota distintiva. El acto de
depositar puede estar relacionado con distintas ramas de un
sistema
jurídico; de ahí puede haber: deposito civil,
cuando el negocio se rige por el rato de deposito del
Código Civil, depósito mercantil, cuando se trata
de un negocio oteo mercantil; depósito bancario (que
también es mercantil), cuando se hace por medio una
institución bancaria; y, deposito judicial, cuando lo
ordena un juez.

El depósito puede ser regular e irregular. Es Regular
cuando se devuelve el mismo bien que se deposito; e Irregular
cuando se devuelve uno distinto al depositado, de la misma
especie y calidad o de valor equivalente como en el caso del
dinero. El
Regular es más común en las relaciones civiles; y
el regular, en las mercantiles. Sin embargo, la custodia que se
confía a un almacén general de depósito, es
regular y de carácter mercantil.

El contrato de depósito cumple una función
importante en el tráfico comercial, porque permite a los
comerciantes que no disponen de los de locales adecuados, la
posibilidad de confiar a otro la custodia y conservación
de sus mercaderías. En el caso del tero, entregado a una
institución bancaria o sola otorga la seguridad, sino
también proporciona una ventaja de poder devengar
intereses o adquirir medios de pago
(cheques)
cuando se dispone a la vista. En lo a los almacenes
generales se refiere, como negocios organizados
técnicamente, facilitan el comercio de importación y explotación por medio
del deposito. Es pues, variada la posibilidad de este negocio.
Nos encontramos ante uno de los contratos de mayor
práctica para el desenvolvimiento comercial.

CARACTERES

El contrato de depósito mercantil es bilateral, oneroso
conmutativo, principal, real de tracto sucesivo.

  1. ELEMENTOS

a) Personales: Los elementos personales del contrato de
depósito son: el depositante y el depositario. Son
obligaciones del depositante: pagar el valor o precio del
deposito, sin que pueda darse el pacto en contrario, ya que en lo
mercantil no puede darse los negocios gratuitos, pagar los gastos
que haya hecho el depositario para la custodia del bien
depositado; y, pagar los daños y perjuicios que el
deposito hubiere causado. Estas obligaciones las tiene el
depositante para con el depositario y están normadas en el
código civil, ya que el comercio no establece nada sobre
el particular. En cuanto al depositario, tiene las siguientes
obligaciones: custodiar la cosa depositada para una adecuada
guarda y conservación; dar aviso al depositante o a un
juez, sobre un peligro que amenace con la perdida o deterioro o
perdiere la cosa depositada, deberá indemnizar
daños y perjuicios; y, restituir la cosa depositada.

b) Reales: El elemento real de un contrato de
depósito mercantil puede representarse en diversa forma:
mercaderías, dinero, joyas, títulos de
crédito, títulos de valores, etc.
Cuando se depositan cosas fungibles, puede pactarse que el
depositario tenga poder de disposición sobre la cosa
depositada, con la obligación de restituir otra de la
misma especie y calidad.

En este caso en lo que fuere conducente, se aplican las reglas
del contrato mutuo; este es el típico depósito
irregular. En el caso de que el bien depositado sea dinero
(deposito bancario), por la misma naturaleza del negocio
bancario, hay transferencia de propiedad sobre el bien
depositado, de manera que, sin que se pacte, el banco puede
disponer del mismo, con la obligación de restituirlo
cuando se le requiera. Un aspecto importante del deposito
mercantil, sobre todo en el deposito bancario de dinero, es que
cuando los depositantes son dos o mas personas, cualquier
codepositante puede exigir la devolución del bien, aun en
el caso de que uno o algunos de ellos hubiere fallecido,
previsión legal que admite pacto en contrario. Para la
practica contractual bancaria, podríamos decir que el uso
aparejado de las conjunciones " y/o" , no es posi6le porque la
mancomunidad o es simple o es solidaria; pero no puede ser las
dos cosas a la vez.

TERMINACIÓN

El Código de Comercio no establece ninguna norma
relativa a la terminación del contrato de deposito, de
manera que se estará a los previstos en el Código
Civil: restitución del objeto depositado a requerimiento
del depositante; devolución que hace el depositario
avisando con prudente anticipación, cuando no se hubiere
pactado plazo, devolución que puede hacer el depositario
cuando se ve imposibilitado de cumplir su obligación de
custodia (Arts. 1974, 1992 y 1996 del Código Civil). Estas
reglas para la terminación del contrato de
depósito, no operan de pleno derecho en el caso del
depósito bancario, pues este se rige por sus leyes
específicas y por los usos propios de la práctica
bancaria. Cuando un deposito se hace a plazo el depositante no
puede exigir la restitución, sino hasta transcurrido el
mismo. Y, en el caso del depósito de Almacenes generales,
se rige por leyes

DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES

Un almacén general de Depósito, es una sociedad
anónima con carácter de Institución
auxiliar de crédito, cuyo objetivo es el depósito
de mercaderías de importación y exportación. Por tratarse de un
depósito mercantil revestido de características
especiales, el Código de Comercio en el artículo
717, remire su conocimiento a sus leyes especificas: Decreto 1236
del Congreso de la
República, Decreto 1746 del Congreso de la
República, Reformado por el Decreto 55-73 del mismo
organismo; leyes que rigen a los almacenes del Crédito
Hipotecario Nacional de Guatemala y los que se organizan a nivel
de empresa privada. Nota especial de este depósito es que
permite la emisión de los títulos de crédito
conocidos como certificados de depósito y bonos de prenda;
y que el sujeto depositario solo puede serlo una sociedad
anónima debidamente autorizada.

"
CONTRATOS RELACIONADOS CON OPERACIONES DE
CRéDITO"

LAS OPERACIONES DE CRéDITO

En el tráfico comercial de nuestra época el
crédito facilita las relaciones mercantiles que permiten
adquirir recursos, sobre
todo dinerarios, que se traducen en nueva riqueza mercantil; o
bien es el vehículo apropiado para obtener satisfacciones
de nuestras necesidades. En todos los sectores de la actividad
económica el crédito se hace presente para lograr
variados objetivos.

Según el Diccionario de
Derecho Privado, la palabra crédito significa el: Derecho
que uno tiene a recibir de otro alguna cosa: por lo común
dinero.

Ahora bien, las relaciones de crédito no son propias
del tráfico jurídico comercial; también
existen en el civil; el mutuo, por ejemplo. Pero en esta parte
estudiaremos las que el Código de comercio tipifica como
contratos.

Campo de las operaciones de crédito

Las operaciones de crédito han estado vinculadas,
generalmente, a la actividad bancaria. El mismo nombre que se les
asigna es similar a las llamadas operaciones bancarias. En el
medio guatemalteco estos negocios que vamos a estudiar tienen la
particularidad de que legalmente no son propios de la
negociación que llevan a cabo los bancos; en otras
palabras, para celebrar un contrato que contenga una
operación de crédito no se necesita hacerlo con un
banco; las partes pueden ser dos personas individuales. Y decimos
legalmente, porque una cosa es lo que presume la ley, y otra, la
realidad.

En la práctica es común que el descuento, la
apertura de crédito, el crédito documentario, se
manifiestan únicamente como negocios bancarios. Por esa
razón, y con la salvedad antes apuntada, hemos
creído documentario, se manifiestan únicamente como
negocios bancarios. Por esa razón, y con la salvedad antes
apuntada, hemos creído necesario exponer algunos datos importantes
en torno a la función bancaria muy mínimos por
cierto- la finalidad docente de este texto; no sin
antes advertir que quien quiera profundizar sobre esta unidad del
Derecho Mercantil- el Derecho bancario encontrará la
bibliografía
suficiente para un mayor conocimiento sobre dichos temas.

La banca y las
operaciones de crédito

Principiemos por precisar lo que es un banco. Conforme los
artículos 1 y 6 de la ley de Bancos de Guatemala, los
bancos nacionales, privados o mixtos, son sociedades
anónimas destinadas a realizar negocios que consisten en
préstamos de fondos que se obtienen del público
mediante el recibo de depósitos o la Venta de bonos,
títulos u obligaciones de cualquier naturaleza. Lo
anterior está previsto sin perjuicio de que puedan operar
sucursales de bancos organizados en el extranjero, siempre y
cuando sean debidamente autorizados mediante los procedimientos
estipulados en la legislación bancaria.

Al observar los elementos que se dan en los artículos
citados hacemos notar que los bancos nacionales únicamente
pueden tener como propietario a una sociedad anónima. Es
prohibido que una persona individual realice negocios propios de
los bancos. En cuanto a la participación estatal, los
bancos nacionales pueden ser privados o mixtos; en los privados
no existe ninguna intervención pública; el banco es
propiedad exclusiva de los particulares.

En los mixtos, el Estado participa como copropietario de la
empresa bancaria, junto a los particulares. Los bancos propios
del Estado tienen su ley específica.

Conforme el artículo 34 de la ley de Bancos, estos se
clasifican así: Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios y
Bancos de Capitalización. Esta misma ley se encarga de
conceptuar a cada uno de ellos; Banco Comercial, es el que
realiza operaciones pasivas y activas a corto plazo. Banco
Hipotecario, es el que está facultado para emitir
bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y
activas son a mediano o largo plazo. Y, Banco de
Capitalización, es el que está facultado para
emitir títulos de capitalización y recibir primas
de ahorro para
invertir en operaciones activas. Este último negocio
contratos de capitalización, por los que el particular
ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro, únicas o
periódicas, y el banco se compromete a devolverle un
capital determinado al vencimiento del plazo, el que no puede
exceder de veinticinco años. La devolución puede
ocurrir antes si se pacta que pueda terminar por sorteo. Un banco
puede estar autorizado para diversas operaciones: comerciales,
hipotecarias y de capitalización. (Artos. 34-35-36- 37 y
67 de la Ley de Bancos).

Funciones principales de bancos

Doctrinariamente podernos resumir en cuatro, las funciones
principales de los bancos:

a) Crear medios de pago (fundamentalmente el cheque);

b) Facilitar la concentración de ahorro. Esta
concentración no es estática;
es dinámica, pues el banco hace circular el dinero
ahorrado en provecho de la actividad económica y del
ahorrante que percibe intereses;

c) Distribuir créditos. Los bancos hacen factible la
obtención y distribución del recurso dinerario que se
invierte en la economía del país, mediante
procedimientos técnicos, seguros, especializados y
previamente planificados para asegurar la recuperación;
y

d) Facilita pagos y cobros entre distintas plazas. Esta
función la llevan a cabo los bancos mediante el servicio
de pago o cobros de títulos de crédito u otro tipo
de obligaciones dentro o fuera del país.

Las funciones anteriores las realizan los bancos por medio de
las llamadas operaciones "bancarias, se clasifican en: activas,
pasivas y neutras. En las operaciones activas el banco es sujeto
acreedor de la relación; aperturas de créditos,
descuentos, préstamos de diversa índole. En las
operaciones pasivas, el banco es sujeto deudor, depósitos
bancarios, emisión de obligaciones, emisión de
bonos hipotecarios o prendarios. Y, en las operaciones neutras,
el banco no es ni deudor ni acreedor. Son operaciones de
intermediación, de servicio a su clientela; servicios de
caja de seguridad, administración de bienes, cobros en
general.

El contrato Bancario

El negocio bancario forma parte de las relaciones
jurídicas mercantiles, ya que nuestro Código de
comercio en su artículo 2°. Lo tipifica como actividad
mercantil. Ello quiere decir que el contrato bancario, nominado o
no, es de naturaleza mercantil. Debemos aclarar que cuando usamos
el contexto Derecho bancario, no es con la finalidad de inducir
al pensar que constituye una rama autónoma de la ciencia
jurídica; es únicamente para facilitar su
sistematización y estudio, en el entendido de que
constituye una sub-rama del Derecho mercantil en general.

Por las características con que se dan las relaciones
objetivas de comercio, el negocio bancario expresado en los
contratos no escapa a los matices propios de las operaciones
masivas. Así, podemos decir que son particularidades del
contrato bancario, las siguientes:

a) Son contratos por adhesión: Cuando uno
celebra un contrato con una institución bancaria, es
ésta quien determina los términos contractuales a
los que debe sujetarse el negocio. En el préstamo
bancario, por ejemplo, cuando se le entrega al usuario la
relación que otorga al crédito, se señalan
las bases generales y especiales para la elaboración del
contrato; conducta que es similar en cualquier otra
manifestación negocial.

b) Son contratos estandarizados: Los bancos,
como complemento de la adhesión, tienen uniformados
mediante contratos-tipo, las fórmulas que se usan en cada
una de las especies de negocios que puede efectuar.

c) Especialidad de la prueba de los contratos:
Hemos visto con anterioridad que para seguridad de las
obligaciones mercantiles, salvo disposición expresa de la
ley, la prueba de las mismas es amplia y variada. En el caso de
las obligaciones son concluyentes para establecer el
vínculo, sin que ello signifique que no se tanga derecho a
discutir la veracidad de estos asientos.

d) Importancia de la buena fe: Las obligaciones
mercantiles, lo decíamos en la parte general de este
libro, tienen
como bases fundamentales la verdad sabida y la buena fe.
Significa esto que las partes deben actuar con absoluta lealtad
al celebrar un contrato; y mantenerla durante su vigencia.
Faltaría a la buena fe del cliente que
falsea su situación financiera para obtener un
crédito; como también faltaría el banco que
divulga injustificadamente el secreto bancario, en cuanto a las
operaciones que le confía su cliente. Estos son nada
más que dos ejemplos de cómo las partes deben
conducirse con estricto apego a la buena fe en esta clase de
contratos.

APERTURA DE
CRéDITO

CONCEPTO

Por el contrato de apertura de crédito, un sujeto
denominado acreditante se obliga frente a otro llamado
acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o
a contraer obligaciones por cuenta del acreditado, éste a
su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto
o las que hubieren pagado por su cuenta, más gastos,
comisiones e interés que resulten a su cargo. Este
contrato se rige por los artículos 718 al 728 inclusive,
del Código de Comercio.

FUNCIÓN

El contrato de apertura de crédito cumple la
función de poner a disposición del acreditado una
cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o
industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta.
Como el acreditado puede no saber el momento preciso en que
necesitará el dinero, es
una ventaja tenerlo únicamente a disposición para
su oportunidad, con el privilegio de pagar intereses
únicamente sobre el saldo que le resulte en un momento
determinado y no sobre la cantidad total de la apertura.

Por otro lado, como se fija un límite máximo, el
acreditado puede pactar una cantidad más anilla de lo que
tiene planificado invertir, sobre todo por las fluctuaciones de
precios u otras circunstancias fortuitas de contratación,
lo que no sucede en los préstamos cerrados. En el caso del
acreditante, esta operación le permite ganar dinero por
concepto de intereses mediante estudios planificados, previos al
otorgamiento de una apertura. En los bancos,
específicamente, los créditos se otorgan haciendo
estudios sobre la capacidad económica del acreditado,
exigiéndose garantías que aseguren la
recuperación.

CARACTERES DEL CONTRATO

a) Consensual

b) Conmutativo

c) Principal

d) Bilateral

e) Oneroso

NATURALEZA JURÍDICA

Muchas teorías
se han formulado para explicar la naturaleza jurídica del
contrato de apertura de crédito, siendo las más
connotadas las siguientes:

a) Contrato mutuo: Las circunstancias de que en este
contrato se dé la restitución dci valor recibido y
que se paguen intereses, fundamente la tesis de que
la apertura significa una relación contractual consensual,
en donde la calidad de deudor pleno se va adquiriendo
paulatinamente y no al momento de celebrar el contrato. Por otro
lado, en la apertura, el acreedor (acreditante), no sólo
lo es por entregar dinero, sino también por saldar una
obligación frentes a un tercero, como sería el paso
de un título de crédito. Estos dos
señalamientos permiten considerar que es una teoría
inadecuada.

b) Contrato preliminar: Esta teoría considera
que la apertura es un contrato preparatorio; y por esa,
preliminar de otros contratos. El contrato preliminar,
regularmente, se refiere a otro que se celebrará en el
futuro, el cual es de la misma naturaleza del preparatorio; se
promete celebrar un contrato de arrendamiento; uno de
compraventa, para uno de compraventa. Pero sucede que en la
apertura no se prepara nada. La relación jurídica
entre las partes existe por si misma, con carácter
principal, aunque la consumación se difiera por su
peculiar forma de operar.

c) Teoría de Francisco Messineo: Se considera
que es la más ajustada a la realidad de este contrato y
que no se contraria con el sentido del Derecho guatemalteco. Lo
fundamental de la teoría de Messineo es considerar que
este contrato es principal; y por lo mismo, los efectos los sufre
él mismo, sin referirse a otro.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRATANTES

Para el acreditante y el acreditado, sus obligaciones y
derechos en la apertura de crédito, son las
siguientes:

a) El acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por
cuenta de éste. No existe ninguna disposición que
niegue la posibilidad de que la obligación tenga ambos
sentidos; debemos comentar entonces, la redacción del
Código de Comercio al referirse al segundo caso, en el
artículo 718, porque al decir: " contraer obligaciones por
cuenta de éste" .

b) El acreditado, por el derecho que tiene a disponer
del dinero que se le acredita" a que se cancelen obligaciones por
su cuenta, se obliga a restituir el dinero de que

MODALIDADES DE APERTURA DE CRéDITO

a.)    Garantizada: se da cuando la
obligación del acreditado se garantiza con hipoteca,
fianza o prenda.

b.)    Al Descubierto: Se le llama
así  a la apertura que no tiene más
garantía que la confianza mutua entre las partes.

c.)    En Cuenta Corriente: La doctrina y la
ley guatemalteca (art. 723) se refieren a la apertura de
crédito en cuenta corriente como aquella modalidad en la
que el acreditado puede hacer remesas antes de que puedan
liquidarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad
acreditada; si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo
uso de la cantidad original.

TERMINACIÓN DE UN CRéDITO

Como se fija un plazo para el uso del crédito, la
extinción de éste da por terminado el contrato.
También puede terminar anticipadamente si el acreditado le
comunica por escrito al acreditante su determinación.
Puede suceder que se haya omitido el plazo para utilizar el
crédito; en ese caso cualquiera de las partes puede darlo
por terminado mediante denuncia que se le hace saber a la otra
parte pro medio de un notario.

CONTRATO
DE DESCUENTO

Este contrato se encuentra regulado del artículo 729 al
733 del Código de Comercio. Al leer este articulado nos
percatamos de la falta de precisión de la ley en cuanto a
establecer la naturaleza de los negocios jurídicos que
contiene operaciones de crédito, ya que algunas figuras se
les califican como contratos, mientras que a otras se les llama
operaciones. Sin embargo, siendo clase el concepto de contrato
contenido en el artículo 1517 del Código Civil, y
estando ubicado el descuento dentro del libro del Código
que tipifica las especies de la contratación mercantil,
debemos fijarnos de que el descuento es un contrato.

Clases de Descuento

Según la forma en que se represente el crédito
descontado, el descuento puede ser cartáceo y no
cartáceo. El primero ocurre cuando se transfieren
títulos de crédito, que por lo regular son letras
de cambio. En este caso, si las letras de cambio son
documentadas, el descontador tiene la calidad de un endosatario
en garantía con respecto a los títulos
representativos mientras los tenga en su poder. El segundo, el no
cartáceo, se da cuando el crédito consta en los
libros de
contabilidad
del comerciante; pero, para ello es necesario:

a.)    Que los créditos sean exigibles a
término o con previo aviso;

b.)    Que haya prueba escrita de la existencia
del documento;

c.)    Que el contrato conste por escrito;
y

d.)    Que se giren letras de cambio a favor
del descontador por el o los créditos transferidos.

 La letra se haría efectiva si al vencimiento no
se paga el importe del crédito descontado. Esto
podría dar problemas de
duplicidad de obligaciones provenientes de un mismo negocio
subyacente, porque las letras no expresan causa negocial. En ese
sentido, creo que en el contrato debe hacerse relación a
la emisión de las letras y evitar una duplicidad de
reclamaciones; el contrato y la letra. En el caso del descuento
no cartáceo. El descontador tiene derecho a revisar los
libros de contabilidad que datan el crédito cedido; y para
el cobro del mismo, la ley lo inviste con las facultades de un
mandatario, lo cual ha significado que se considere este
descuento como un mandatario, lo cual ha significado que se
considere este descuento como un mandato, lo que no tiene
fundamento en nuestro medio porque la calidad de mandatario
sólo puede provenir de un contrato de mandato.

CONTRATO DE
CUENTA CORRIENTE

El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del
artículo 734 al 743 del Código de Comercio. Se
caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden
fungir como acreedores o deudores de la relación
jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en
forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo
calificativo: cuentacorrentistas. La cuenta corriente, como
contrato, se presenta en dos modalidades: cuenta corriente
común y cuenta corriente bancaria. A la primera
también se le llama mercantil, pero, sería un
calificativo equivocado conforme el derecho guatemalteco, porque
en nuestro medio las dos son mercantiles.

Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los
elementos diferenciadores es doble señalar lo
siguiente:

a.)    En la común hay concesión
recíproca de créditos; en la bancaria la
concesión es unilateral; de banco a cliente o de cliente a
banco.

b.)    En la común, la categoría
de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la
bancaria se establece en cualquier momento.

c.)    En la común hay novación
periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y
viceversa; en la bancaria no se da esa novación; y

d.)    En la común las remesas no
necesariamente se constituyen en dinero; en la bancaria, las
remesas son dinerarias.

Por el contrato de cuenta corriente mercantil, la partes,
denominadas en común cuenta corrientes, se obligan a
entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa
naturaleza cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o
cargo en la cuenta de cada cuenta correntista,
saldándose  las operaciones al cierre de contrato
para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y
exigirle el pago en los términos convenidos.

CIERRE DEL CONTRATO.

En la cuenta corriente los sujetos del negocio son potenciales
deudores o acreedores, porque el valor de las remesas
recíprocas que se envían se cuantifica al finalizar
el plazo pactado o cada seis meses según lo prevé
la ley.

Al finalizar ese plazo se determina quien es el deudor y quien
el acreedor, para exigirse el pago del saldo que resulte, el que
tiene la cualidad de ser líquido y exigible. Este saldo,
si se conserva en cuenta, o sea que no se hace efectivo,
según convengan las partes, causará intereses al
tipo que se haya pactado para las remesas o al interés
legal a falta del convenio.

           
De lo anterior podemos deducir que el cierre de la cuenta ni es
la terminación del contrato, aunque eventualmente
podría serlo; es solo un acto necesario para determinar
quien es el deudor y el acreedor entre las partes del contrato y
proseguir el envío de remesas que originaran nuevos cargos
y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al
hacer el cierre de la cuenta se cometieran errores de
número, de cálculo,
duplicaciones u omisiones en las cuentas; en tales
casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en
seis meses a partir de la fecha de cierre.

           
Al celebrarse el contrato puede establecerse el plazo y las
épocas de cierre. En el primer caso, al vencerse, termina
el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la
determinación del deudor, termina el contrato con los
mismos efectos de un cierre en cuanto a la determinación
del deudor y el acreedor, sólo que ya no habrá
nuevas remesas. Ahora terminado en la fecha de un cierre, si da
aviso con diez días de anticipación, por lo menos,
termina si los herederos o sus representantes deciden
continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el
principio de conservación de la empresa, ya que
éste contrato viabiliza las relaciones del tráfico
comercial.

CONTRATO DE
REPORTO

El contrato e reporto, en Guatemala, era un negocio
contractual que podía catalogarse como derecho vigente de
no positivo, ya que era poca la experiencia que se tenía
sobre él. El Código de Comercio lo tiene regulado
del artículo 744 al 749; y la doctrina la considera como
una operación propia de las bolsas de valores; pero,
siendo resistentes esas instituciones
auxiliares del tráfico comercial en el medio guatemalteco,
la ley no requiere que se de cómo contrato
bursátil; de manera que puede concentrarse entre el
tomador o el tenedor de un título y una institución
d crédito o con otra persona que tenga interés en
este tipo de negocio. La influencia de la legislación
mexicana es evidente en el caso del contrato que estudiamos, al
grado de que, con ligeras variantes, el artículo de
nuestro Código es una copia tomada de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, sin
mayores aportes de la legislación nacional. No sucede lo
mismo con el Derecho Costarricense, en donde no se
consideró necesario legislar sobre una materia alejada de
la realidad jurídica e nuestros países.

           
Por el contrato de reporto, una parte, llamada reportado,
transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de
títulos de crédito, obligándose este
último a devolver al primero otros títulos de la
misma especia dentro l plazo pactado y contra reembolso de precio
de los títulos, el que podrá ser aumentado o
disminuido según se haya convenido.

El concepto anterior recoge la idea que nos da el
artículo 74 de nuestro Código, señalando
como característica especial que todo título de
crédito puede ser objeto de reporto, aun cuando los
demás artículos que lo rigen se infiere que su
incidencia se daría más en el terreno de aquellos
títulos de crédito que, como las obligaciones
sociales deben tures, tienen semejanza con las acciones de
las sociedades, que son los genuinos títulos objeto de un
reporto, ya que existen para jugar con la especulación.
Pero como las acciones en nuestra ley no son títulos de
crédito, obviamente están excluidas de ser objeto
del contrato de reporto.

El documento entonces, en que conste el reporto, deberá
cumplir con los requisitos que estipula el artículo 745,
siendo ellos los siguientes:

a.)    Nombres completos de los
contratantes;

b.)    Clases de títulos reportador y
datos que permitan su identificación;

c.)    Plazo para concluir la operación;
y

d.)    Precio del contrato.

CARTAS ÓRDENES DE
CRéDITO

La carta-orden de crédito en un contrato que se
formaliza en un documento denominado Carta Orden de
Crédito, por medio del cual quien lo expide se dirige a un
destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero
a la persona que él mismo le indica y a quien se le llama
tomador o beneficiario.

Aún cuando se considera que en un instrumento de poco
uso, nuestro Código, regula este negocio del
artículo 750 al 756 del Código de Comercio. El
documento o título que representa a la carta de orden
de crédito no debe tomársele como título de
crédito, o sea que no se necesita aceptación, no es
protestable no confiere derecho alguno al tomador en contra del
destinatario. Por estas razones s le considera como título
impropio.

Es importante señalar que al referirnos a esta
operación de crédito debemos llamarle carta-orden
de crédito, con el objeto de distinguirla del
crédito documentario que se manifiesta en una carta de
crédito. La función de este negocio es facilitar
que en una persona el tomador pueda disponer de dinero en
efectivo en una plaza distinta a aquella en que se emite.

Sujetos de la Carta-Orden Crédito.

a.)    Dador: es la persona que emite la
carta-orden de crédito. Si el valor al que la misma se
refiere es pagado total o parcialmente, este queda obligado
frente al destinatario.

b.)    Destinatario: es la persona a quien va
dirigida la carta-orden crédito. Esta persona no
está obligada a cumplir la " orden" ; es de absoluta
libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.

c.)    Tomador o Beneficiario: es la persona en
cuyo favor se emite la carta-orden crédito. Si este sujeto
recibió alguna cantidad como consecuencia de la carta,
contrae la obligación de pagarle al dador, tanto la suma
recibida, como también los intereses legales sobre la
suma. Esta obligación de pagarle al dador, tanto la suma
recibida, como momento en que el dador le pague al destinatario,
salvo pacato en contrario. Ahora bien, si el tomador, para
obtener la carta hubiere entregado el monto de la
operación al dador, o satisfecho el importe en otra forma,
y el destinatario no la hace efectiva, se entiende que tiene
derecho a que restituya la suma entregada, más una
suma.

REVOCABILIDAD

Como la carta-orden de crédito se puede extender sin
necesidad de que el tomador entregue el importe de la misma, en
este caso la carta es renovable, lo que debe notificar al tomador
y al destinatario. Esta previsión del artículo 753
no funciona si existió entrega de la suma acreditada.

FORMA DE LA CARTA

Como la carta-orden de crédito contiene una
operación, un contrato de crédito podemos
calificarla como sujeta a una formalidad, ya que debe constar por
escrito y referir lo siguiente.

a.)    Fecha de la carta

b.)    Nombre del destinatario

c.)    Nombre del tomador o beneficiario

d.)    Cantidad hasta donde se puede entregar
si el destinatario acepta el requerimiento

e.)    Plazo de la carta-orden de
crédito, el que si no expresa es de un año; y

f.)      Firma y nombre del
dador.

TARJETA DE
CRéDITO

La tarjeta de crédito es un documento de gran
difusión en el tráfico comercial que, sin embargo,
carece de exposición
entre los autores del Derecho Mercantil. Para nosotros constituye
un ejemplo de cómo la práctica comercial va
haciendo que surjan instituciones no contempladas en los textos
doctrinarios. Todos oímos hablar de la tarjeta de
crédito; mucho la manejan como medio de facilitar la
adquisición de satisfactores, mediante transacciones al
crédito. En Guatemala está regulada en el 
artículo 767 del Código de Comercio.

Operatividad de la Tarjeta de Crédito

           
En Guatemala funcionan sociedades, como Cuentas S.A. o sucursales
de comerciantes extranjeros, como American Express, Diners Club
International o MasterCharge, VISA, que se dedican a extender
tarjetas de
crédito. La persona que tenga interés en poseer un
documento de esta naturaleza, concurre a estas empresas, en
donde se le investiga su capacidad económica,
vocación de pago, etc. Y si resulta elegible para la
empresa, se celebra un contrato de tarjeta de crédito por
el cual el comerciante que extienda el documento se compromete a
pagar, hasta una suma determinada, las compras al
crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados
al sujeto que extiende la tarjeta. El propietario del documento
paga una suma por su vigencia según el plazo; y garantiza
al dador en la forma que este se los exija: descuento de sueldos,
garantías flotantes, etc. El tarjeta-habiente llega a un
almacén afiliado; y compra al crédito una
mercadería o hace uso de un servicio; el dador le paga al
afiliado; y el tarjeta-habiente le paga al dador el valor de los
créditos obtenidos más los intereses que se le
hayan pactado.

Forma de la Tarjeta de Crédito

La tarjeta de crédito se expide a favor de una persona
determinada y no son negociables; únicamente la puede usar
la persona en cuyo favor se expide. Debe contener el nombre de la
persona que la expide regularmente son comerciante sociales, y la
firma autógrafa del tarjeta-habiente. Además,
expresa el plazo de validez y el territorio en que se puede
usar.

Crédito documentario

El crédito documentario en un contrato que contiene una
operación de crédito cuya incidencia en el
movimiento comercial, sobre todo a nivel internacional, es
sumamente apreciable. Conforme la técnica del
Código de Comercio guatemalteco, este negocio puede darse
fuera del ámbito bancario; pero, en la práctica se
observa que únicamente se realiza como operación
bancaria. Cuando un banco le extiende una carta de crédito
a un cliente, se asimila al hecho de abrirle un crédito,
con la particularidad de que es la institución la que se
encarga de pagar las obligaciones hacia las que está
destinado el crédito documentario. Su obligación de
pagar antes de recibir el objeto de mercadería comprada;
mientras que el vendedor recibe el precio antes de consumarse la
compraventa. Este contrato se encuentra regulado del
artículo 758 al 765 del código de comercio.

Por el contrato de crédito documentario un sujeto
llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado,
a pagar o contraer una obligación por cuenta de
éste y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo
con los requerimientos del propio acreditado.

El concepto anterior recoge la idea plasmada en el
artículo 758 modificándolo en lo que tiene de
defectuoso.

Los créditos documentarios son contratos de apertura de
crédito en los que el acreditante se obliga a pagar o bien
a aceptar letras de cambio a favor de un tercero por cuenta del
acreditado contra presentación de ciertos documentos,
anexos generalmente a letras documentadas.

Sujetos del Contrato

Los sujetos del contrato de crédito documentario, son
los siguientes:

a.)    Acreditante: Es la persona que otorga en
crédito mediante la carta e crédito. En la
práctica sólo los bancos fungen como tales.

b.)    Acreditado: Es la persona a quien se le
otorga el crédito. Regularmente adquieren un bien.

c.)    Beneficiario: Es la persona que va a
recibe el valor del dinerario a que se refiere el crédito
documentario.

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